“...Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El robo es una figura compuesta dentro de los delitos contra el patrimonio, el bien jurídico protegido directamente en este precepto es la posesión (e indirectamente la propiedad) sobre los bienes muebles. El elemento objetivo, es la cosa ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo, es decir, todo lo que no es de su propiedad. El elemento subjetivo, es el ánimo de lucro. La consumación del tipo penal referido, es tomar la cosa mueble total o parcialmente ajena con violencia y sin la debida autorización. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las acciones delictivas, concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal. En el presente caso, se aplica el inciso 3º. de dicho artículo, “Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieran uso de ellos”. Al confrontar esos elementos con el hecho acreditado, encontramos que, el elemento objetivo, lo configura los bienes que les fueron desapoderados a los agraviados (billetera, que contenía una licencia de conducir, dinero, dos relojes y dos celulares), acción que realizaron los sujetos activos con el fin de obtener para sí o para otros, algún provecho injusto (elemento subjetivo). Consumándose el tipo penal, en el momento que el procesado y la otra persona no identificada se apoderaron de las cosas, haciendo uso de violencia física, psicológica y utilizando arma de fuego. El tipo penal de encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 del Código Penal, contiene los siguientes presupuestos: la preexistencia de otro ilícito penal, (conocimiento de la perpetración de un delito), y la inexistencia de concierto previo, convivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito. El momento consumativo del delito se realiza al ejecutarse cualquiera de los actos relacionados y descritos en la norma penal. La imputabilidad supone el dolo, es decir la conciencia y voluntad de realizar los actos en ayuda de los delincuentes. El bien jurídico protegido, es la administración de justicia en su función de averiguación y persecución de los delitos, sin perjuicio de que con su punición se pretenda evitar también aumentar la lesividad a los bienes jurídicos ya lesionados, con bien lo indicó la sala de apelaciones. Luego del análisis de ambos tipos penales, se evidencia que los hechos no pueden encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio, como lo argumenta el impugnante, pues según lo regulado en ese precepto penal, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito sea cometido, es decir que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito, circunstancia que acertadamente advierte la sala de apelaciones. En el presente caso, el procesado participó en el delito principal, en consecuencia, los hechos realizados por el procesado, encuadran perfectamente en el tipo penal de robo agravado, regulado en el artículo 252 del Código Penal. Los hechos acreditados por el sentenciante, se desprenden de la prueba producida en el debate. Hay que tener presente que la prueba indiciaria es una prueba esencialmente lógica, y se estima que el razonamiento del tribunal para ligar el hecho indicador (cartera y licencia), con el hecho investigado en el juicio, ha estado presidido por el rigor lógico, que puede apoyarse en una regla de la experiencia, que podría consistir en que siempre que se captura a una persona un día después de ocurrido el asalto a un bus, usando una cartera que contiene licencia de conducir de una de las víctimas del asalto, es un indicio fuerte que conduce a establecer su participación en el hecho del juicio. En la presente causa, esta regla se fortalece por la circunstancia de que las víctimas aportaron las características físicas de los dos sujetos activos, una de las cuales coincide con las del sindicado. Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho al encuadrar los hechos en el tipo penal de robo agravado, y por tanto, carece de fundamento las denuncias planteadas...”